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Normativa

El empresario debe asegurar  el cumplimiento de los preceptos contenidos en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) y en el Real Decreto 39/1997, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención (RSP), así como el resto de la normativa específica de desarrollo de la Ley que en su caso sea aplicable, sin perjuicio de la legislación de otros ámbitos que guarde relación con ésta.

Así, según el artículo 6 de la mencionada LPRL, serán las normas reglamentarias las que irán fijando y concretando los aspectos más técnicos de las medidas preventivas. Entre ellas se encuentran las destinadas a garantizar que en los lugares de trabajo existe una ADECUADA SEÑALIZACIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD, siempre que los riesgos no puedan evitarse o limitarse suficientemente a través de medios técnicos de protección colectiva o de medidas, métodos o procedimientos de organización de trabajo. Estas disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud se plasmaron en el  Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo.

El ámbito de aplicación objeto de este Real Decreto es la señalización de seguridad y salud en el trabajo, referida a las zonas, locales, vías, recorridos, peligros derivados de la actividad o la propia instalación, los medios de protección, emergencia, socorro y salvamento de los lugares de trabajo con el fin de salvaguardar la seguridad y salud de los trabajadores.

El RD 485/1997 se compone de 6 artículos, y VII anexos:

  • Artículo 1, en el que se establece el objeto del RD.
  • Artículo 2, en el que se definen los diferentes tipos de señales, el color de seguridad, símbolos o pictogramas y la comunicción verbal.
  • Artículo 3, detalla las obligaciones generales del empresario al respecto.
  • Artículo 4, define los criterios para el empleo de la señalización.
  • Artículo 5, en el que se detallan las obligaciones en materia de formación e información.
  • Artículo 6, en el que se habla de la consulta y participación de los trabajadores en este ámbito.
  • Anexo I. Disposiciones mínimas de carácter general relativas a la señalización de seguridad y salud en el lugar de trabajo.
  • Anexo II. Colores de seguridad.
  • Anexo III. Señales en forma de panel.
  • Anexo IV. Señales luminosas y acústicas.
  • Anexo V. Comunicaciones verbales.
  • Anexo VI. Señales gestuales.
  • Anexo VII. Disposiciones mínimas relativas a diversas señalizaciones.

Cuando hablemos de los tipos de señales, nos centraremos en los Anexos III a VI.

Posteriormente, el INSHT (Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo), actualmente INSSBT (Instituto Nacional de Seguridad, Salud y Bienestar en el Trabajo), editó una Guía Técnica sobre Señalización de Seguridad y Salud en el Trabajo para facilitar la aplicación del mencionado Real Decreto 485/1997.

Además de este Real Decreto, nos encontramos con otras normas al respecto, normas UNE, que, como tales, no son de obligado cumplimiento, salvo que la Administración competente las haga obligatorias mediante Ley, Decreto, Reglamento ó exija su cumplimiento en los Pliegos de Prescripciones Técnicas de los Proyectos de construcción ó en los Contratos de suministros. 

Por ejemplo:

  • UNE 1115-1985: Colores y señales de seguridad
  • UNE 72502. Octubre 1984: Sistemas de iluminación. Clasificación general.
  • UNE 23035-1. Marzo 1995: Seguridad contra incendios. Señalización fotoluminiscente. Parte 1: Medida y calificación.
  • UNE 23035-2. Marzo 1995: Seguridad contra incendios. Señalización fotoluminiscente. Parte 2: Medida de productos en el lugar de utilización.
  • UNE 72551. Abril 1985: Alumbrado (de emergencia) de evacuación. Actuación.
  • UNE 72552. Abril 1985: Alumbrado (de emergencia) de evacuación. Actuación.
  • UNE 72553. Abril 1985: Alumbrado (de emergencia) de evacuación. Actuación.